Fue una muy extensa sesión que culminó a las 5 de la madrugada del sábado en Ushuaia, y donde los legisladores aprobaron declarar la emergencia en el sistema previsional durante dos años; plantearon modificaciones en la Caja de Jubilaciones y ya no existirá mas el IPAUSS, porque la Obra Social de los estatales no estará mas con la Caja.
Esta emergencia previsional fue aprobada por 10 votos a favor (FPV yUCR), mientras que 4 votos fueron en contra (MPF). Mientras que el proyecto que mas polémica levantó, es decir las modificaciones a la Ley Nº 561 (del sistema previsional-IPAUSS), arrojó 12 votos a favor (FPV-UCR y dos MPF, Monica Urquiza-Pablo Villegas), en tanto que votaron en contra los mopofistas Loffler-Bodyajian.
Con estas modificaciones, el IPAUSS ahora se llama “Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF)”, en tanto el otro segmento es “Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego” (OSPTF).
En esta sesión los legisladores también aprobaron la creación de la Agencia de Recaudación Fueguina, que se trata de un nuevo ente que buscará mejorar los estándares de recaudación. Tendrá un Director que percibirá un sueldo de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo.
Y un Consejo Asesor que estará conformado por un representante de cada uno de los municipios de la provincia; un representante de la Legislatura; y un representante del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas. Los mismos no percibirán ningún sueldo y realizarán ad honorem dicha actividad.
Los trabajadores activos y funcionarios realizarán un aporte para crear un Fondo Solidario, y quedó derogado el polémico “25 inviernos”, con el cual un trabajador se jubilaba con apenas el aporte de esa cantidad de años, por lo tanto, se aumenta la edad jubilatoria.
El haber jubilatorio que se tomará en cuenta, será el 82% del mejor sueldo de los últimos 120 meses, y los jubilados percibirán dos aumentos anuales: en marzo y en octubre.
Los jubilados que perciban un monto superior a los 40 mil pesos, deberán efectuar un “aporte especial variable”, porque nadie podrá ganar más que la Gobernadora.
El mandato de los actuales directores del IPAUSS caducará el 10 de diciembre de 2016, aunque desde ahora tendran menos atribuciones que las actuales. Desde el Ejecutivo se nombrara a un presidente y un grupo de asesores que son los que verdaderamente tendrán el control de la Caja.
Estos son los artículos de la flamante ley provincia:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35bis, 35ter y 38; las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%).
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal a partir de los dieciséis (16) años de edad, se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del empleador.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.” .
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 21.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados de ambos sexos que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.-
Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado durante un período mínimo de veinte (20) años, dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985.”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hayan cumplido setenta (70) años de edad sin distinción de sexo;
b) acrediten veinte (20) años de servicio con aportes computables en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio; y
c) no gocen de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal, sea el mismo contributivo o no contributivo, ni tengan derecho a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.
En el caso de cumplir la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada y se hubieran desempeñado durante un período mínimo de quince (15) años dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada Mínima, debiendo encontrarse el causante en funciones al solicitar el beneficio.”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la presente norma, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otras compatibles con sus aptitudes profesionales será evaluada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:
a) Los docentes o profesores con un mínimo de veintiuna (21) horas cátedra en todas las ramas de la enseñanza, que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente efectivo y directo de grado en establecimientos educativos públicos de la provincia, que no correspondan a la gestión privada, y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años efectivos y directo al frente de grado en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación y cincuenta (50) años de edad;
b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años efectivos, al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y quince (15) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;
c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con quince (15) años de servicios docentes en la Provincia, que no correspondan a gestión privada, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir treinta (30) años de servicios en el ámbito docente y cincuenta y cinco (55) años de edad;
d) Aquellos docentes que con cincuenta y cinco (55) años de edad no reúnan las condiciones de años de aportes establecidas en el inciso a) del presente artículo podrán optar por acogerse al beneficio previsional debiendo:
d.1.- acreditar diez (10) años de servicio efectivos frente al grado en establecimientos educativos públicos de la provincia, que no correspondan a gestión privada;
d.2.- haber cumplido un mínimo de quince (15) años de servicios en la docencia con aportes a la Caja Provincial;
d.3.- una vez obtenido el beneficio, aportar mensualmente el importe equivalente a los aportes y contribuciones que correspondan al monto actualizado por el que haya obtenido el beneficio, hasta alcanzar veinticinco (25) años de aportes efectivos a la Caja Provincial;
e) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán en todos los casos de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los restantes años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;
f) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia;
g) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso b.1) del artículo 43, o en el inciso b.1) del artículo 43bis, según corresponda;
h) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 35 bis de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 35 bis.- Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
a) Los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinticinco (25) años de servicios, sin límite de edad;
b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinticinco (25) años de servicios, sin límite de edad;
c) para el trabajo de radiología regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso b.1) del artículo 43, o en el inciso b.1) del artículo 43 bis, según corresponda;
d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los veinticinco (25) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.
Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas vinculadas a la radiología, ya sean estas bajo relación de dependencia pública o privada, ni en forma autónoma.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el artículo 35 ter a la Ley Provincial N° 561, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 35 ter.- Las jubilaciones de los profesionales que se desempeñen en atención directa a pacientes, conforme a la reglamentación que se dicte, en los Hospitales y Centros de Atención Primaria de Salud dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
a) obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Salud, veinticinco (25) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad;
b) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los veinticinco (25) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron en Hospitales o Centros de Salud dependientes del sector publico Nacional, Provincial, Municipal o Comunal.
Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas en Hospitales o Centros de Salud públicos o privados, salvo las de carácter honorífico o de Consejeros, según reglamentación que se dicte.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 38.- Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cinco (5) años por cada cuatro (4) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir cincuenta (50) años de edad, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de veinte (20) años en dichas tareas en la Administración Provincial.
Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, ya sean estas bajo relación de dependencia pública o privada, ni en forma autónoma.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 40.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad en alguno de los tres Poderes del Estado Provincial, sus Municipalidades y Comunas, Entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones; salvo para el caso de la jubilación ordinaria, la que se otorgará al afiliado, reuniendo los restantes requisitos para el logro del beneficio, si hubiere cesado en la actividad en el ámbito del Estado Provincial dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumplió la edad requerida para la obtención de esta prestación.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 41.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios a partir de:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, desde el día en que se hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto para la salvedad prevista en la última parte del artículo 40, en que se pagarán a partir de que se cumplió la edad requerida respectivamente;
b) la pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en los supuestos previstos en el artículo 28, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.
La Caja no otorgará prestaciones jubilatorias hasta tanto no se acredite el cese definitivo del agente en el desempeño de sus funciones. No obstante dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio, podrá optar, en el momento de la solicitud para que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación alguna.”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:
a) Consideraciones generales:
a.1.) A los efectos del cálculo del haber se tomarán los importes de las remuneraciones mensuales que perciban los agentes que detenten las mismas categorías, cargos o funciones desempeñadas por el beneficiario –a valores de la fecha del cálculo- y se multiplicarán por la cantidad de meses en que el beneficiario hubiere laborado en cada una de dichas categorías, cargos o funciones, en los respectivos escalafones, hasta totalizar los ciento veinte (120) meses. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento veinte (120).
a.2) El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual previsto en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
a.3) El importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente Ley, será referenciado a un porcentaje de la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en el que el agente se haya desempeñado durante mayor cantidad de tiempo en los últimos ciento veinte (120) meses anteriores al cese definitivo de servicios.
a.4) Para el cálculo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones –excluidos el Sueldo Anual Complementario, las horas extras, las guardias y retroactivos devengados en períodos anteriores al computado-, que por todo concepto hubiere percibido el trabajador de uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente Ley.
a.5) En los supuestos en que el trabajador compute menos de ciento veinte (120) meses de servicios dentro de las Administraciones del régimen, para la determinación del haber inicial, se tomarán todos los períodos laborados y se completaran los ciento veinte (120) meses con la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en la que se haya desempeñado mayor cantidad de tiempo, la sumatoria de dichos importes, calculada conforme lo previsto en el párrafo anterior del presente artículo, se dividirá por ciento veinte (120). El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual correspondiente al beneficio en cuestión. Asimismo a los efectos de la movilidad se tomara la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en la que mayor tiempo se haya desempeñado el beneficiario.
a.6) En ningún caso las prestaciones previstas en los incisos b.2) y b.3) del presente artículo podrán ser inferiores al 82% del haber que perciba la menor categoría de la administración pública provincial.
b) Monto del haber:
b.1.) Jubilación Ordinaria:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
b.2.) Jubilación por Edad Avanzada:
Será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de veinte (20) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
b.3) Jubilación por Invalidez:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
b.4) Pensión:
Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que goce o le haya correspondido al causante.”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórese el artículo 43 bis a la Ley Provincial N° 561, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 43 bis.- Para los beneficios que, cumpliendo con la totalidad de los requisitos previstos por la presente ley, se soliciten a partir del primero de enero del año dos mil veinte (01/01/2020), el haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:
a) Consideraciones generales:
a.1.) A los efectos del cálculo del haber se tomarán los importes de las remuneraciones mensuales que perciban los agentes que detenten las mismas categorías, cargos o funciones desempeñadas por el beneficiario –a valores de la fecha del cálculo- y se multiplicarán por la cantidad de meses en que el beneficiario hubiere laborado en cada una de dichas categorías, cargos o funciones, en los respectivos escalafones, hasta totalizar los ciento ochenta (180) meses. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento ochenta (180).
a.2) El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual previsto en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
a.3) El importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente Ley, será referenciado a un porcentaje de la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en el que el agente se haya desempeñado durante mayor cantidad de tiempo en los últimos ciento ochenta (180) meses anteriores al cese definitivo de servicios.
a.4) Para el cálculo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones –excluidos el Sueldo Anual Complementario, las horas extras, las guardias y retroactivos devengados en períodos anteriores al computado-, que por todo concepto hubiere percibido el trabajador de uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente Ley.
a.5) En los supuestos en que el trabajador compute menos de ciento ochenta (180) meses de servicios dentro de las Administraciones del régimen, para la determinación del haber inicial, se tomarán todos los períodos laborados y se completaran los ciento ochenta (180) meses con la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en la que se haya desempeñado mayor cantidad de tiempo, la sumatoria de dichos importes, calculada conforme lo previsto en el párrafo anterior del presente artículo, se dividirá por ciento ochenta (180). El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual correspondiente al beneficio en cuestión. Asimismo a los efectos de la movilidad se tomara la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en la que mayor tiempo se haya desempeñado el beneficiario.-
a.6) En ningún caso las prestaciones previstas en los incisos b.2) y b.3) del presente artículo podrán ser inferiores al 82% del haber que perciba la menor categoría de la administración pública provincial.
b) Monto del haber:
b.1.) Jubilación Ordinaria:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento ochenta (180) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
b.2.) Jubilación por Edad Avanzada:
Será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento ochenta (180) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de veinte (20) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento ochenta (180) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
b.3) Jubilación por Invalidez:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento ochenta (180) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
b.4) Pensión:
Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que goce o le haya correspondido al causante.”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórese el artículo 48 bis a la Ley Provincial N° 561, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 48 bis.- El beneficiario de una prestación previsional que modifique su lugar de residencia habitual, deberá notificar a la Caja dicha circunstancia dentro del plazo de 15 días de producido el mismo. Si en virtud de la declaración del propio beneficiario o como resultado de la información que en virtud de cruces de datos o relevamientos realizados por la Caja, surgiera que el beneficiario ha mudado su residencia habitual fuera de la provincia de Tierra del Fuego, el organismo previsional podrá recalcular el haber de la prestación otorgada, detrayendo las sumas o adicionales que correspondan a zona desfavorable, zona austral, o sus equivalente, conforme el procedimiento que determine la reglamentación, a partir del mes siguiente al de la toma de conocimiento, y por el lapso de duración de la ausencia en la Provincia.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 54.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales en la Caja dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las actividades;
b) afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días a contar del comienzo de las relaciones laborales, a los trabajadores comprendidos dentro del presente régimen;
c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma;
d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolo en la institución bancaria que se indique a la orden de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego;
e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las contribuciones a su cargo;
f) deducir de las remuneraciones y abonar a la Caja los importes que sean indicados por la Caja, por conceptos de préstamos otorgados en la forma y plazo que se fije;
g) remitir a la Caja las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que requiera la Caja en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que ordene;
i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causa-habientes, cuando éstos lo soliciten, dentro de cada quinquenio y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;
j) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a toda disposición que la presente Ley establece, o que sea dispuesta por la Caja;
k) ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de la Caja, indicados en el artículo 4º de la presente, ingresados o a ingresar, para otra aplicación que la que expresamente asigne esta Ley, bajo pena de ser acusados ante la jurisdicción que corresponda, siendo ello causal de juicio político o exoneración del funcionario responsable.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 61.- Cuando el personal enunciado en el artículo 1° de la presente ley reuniere los requisitos necesarios para obtener el beneficio jubilatorio en el presente régimen o en alguno de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, podrá ser intimado a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento podrá continuar en la prestación de su servicio por un periodo máximo de un año a partir de la intimación respectiva.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 62.- Las personas que reunieren los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria y por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 64 de la presente;
b) si reingresara en cualquier actividad en relación de dependencia o función pública ya sea bajo este régimen o cualquier otro, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en la actividad, salvo en los casos previstos en el artículo 64 de la presente o que dicha tarea sea realizada en carácter ad-honorem; y
c) cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrán solicitar entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 64.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que continuare o reingresare a la actividad en los términos del último párrafo del artículo 35ter, o en cargo docente o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder Ejecutivo Provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 67.- El jubilado que omitiere la denuncia en el plazo indicado en el artículo anterior será pasible de las siguientes medidas:
a) Será suspendido en el goce del beneficio a partir del momento en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad; y
b) deberá reintegrar actualizado y con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios.
El jubilado que incumpliera con lo establecido en los artículos 35 bis, 35 ter y 38 de la presente ley será pasible de las siguientes medidas:
a) Será suspendido en el goce del beneficio a partir del momento en que la Caja toma conocimiento de su incumplimiento;
b) deberá reintegrar actualizado y con intereses lo percibido en concepto de haberes jubilatorios por el periodo en que se haya acreditado el incumplimiento.”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Provincial N° 561, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 70.- El beneficiario de prestaciones de este régimen que reingrese a cualquier actividad en relación de dependencia o autónoma, tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias otorgadas en el marco de la presente ley.
Los aportes y contribuciones que ingresen al sistema como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente son recursos de la Caja, quedando los mismos comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 4º; y serán destinados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3º.”.
ARTÍCULO 22.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente las edades y los años de servicio establecidos en el artículo 21 de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley, se incrementarán gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Edad Años de Servicio
Mujer Hombre Mujer Hombre
2017 51 56 26 30
2019 52 57 27 30
2021 53 58 28 30
2023 54 59 29 30
2025 55 60 30 30
2027 56 60 30 30
2029 57 60 30 30
2031 58 60 30 30
2033 59 60 30 30
2035 60 60 30 30
ARTÍCULO 23.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente las edades y los años de servicio establecidos en el artículo 22 de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley, se incrementarán gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Edad Años de Servicio
Mujer Hombre Mujer Hombre
2017 61 66 16 16
2019 62 67 17 17
2021 63 68 18 18
2023 64 69 19 19
2025 65 70 20 20
2027 66 70 20 20
2029 67 70 20 20
2031 68 70 20 20
2033 69 70 20 20
2035 70 70 20 20
ARTÍCULO 24.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente los años de servicio establecidos en el artículo 35, inc. b) de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley, se incrementarán gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Años de Servicio
2017 21
2019 22
2021 23
2023 24
2025 25
ARTÍCULO 25.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente las edades y los años de servicio establecidos en el artículo 35, inc. c) de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley, se incrementarán gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Edad Años de Servicio
Mujer Hombre Mujer Hombre
2017 49 54 26 30
2019 50 55 27 30
2021 51 55 28 30
2023 52 55 29 30
2025 53 55 30 30
2027 54 55 30 30
2029 55 55 30 30
ARTÍCULO 26.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente los años de servicio establecidos en el artículo 35 bis de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley, se incrementarán gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Años de Servicio
2017 21
2019 22
2021 23
2023 24
2025 25
ARTÍCULO 27.- Transitoriamente para el logro de la prestación, únicamente las edades de las mujeres establecidas en el artículo 35 ter de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado redactado por la presente ley, se incrementará gradualmente de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del año: Edad
Mujer
2017 51
2019 52
2021 53
2023 54
2025 55
ARTÍCULO 28.- Hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025 tendrán derecho a jubilarse extraordinariamente los afiliados que:
a) Hayan cumplido cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres;
b) hayan ingresado a la administración pública provincial antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015;
c) se hallen desempeñando funciones dentro de las administraciones indicadas en la presente ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro;
d) acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales un mínimo de veinte (20) años deben ser dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985;
e) el importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual previsto en la siguiente tabla, siendo de aplicación lo establecido en los incisos a.1), a.3) y a.4) del artículo 43 de la Ley Provincial N° 561, conforme ha quedado modificado por la presente ley:
Edad Porcentaje
Mujer Hombre
50 55 65%
51 56 66%
52 57 67%
53 58 68%
54 59 70%
ARTÍCULO 29.- Con el fin de evaluar y controlar el comportamiento del sistema Previsional del presente régimen, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego deberá realizar proyecciones financieras anuales de sus fondos, aportes, contribuciones, prestaciones y gastos, debiendo remitir la misma antes del 31 de agosto de cada año a la legislatura provincial para su conocimiento. Asimismo trienalmente, deberá presentar en la misma fecha una proyección financiera de largo plazo.
ARTÍCULO 30.- Derógase la Ley Provincial N° 721, los artículos 53, 71, 77 y 79 de la Ley Provincial N° 561 y el artículo 12 de la Ley Provincial N° 460.
ARTÍCULO 31.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.