Bs.
As., 27/07/2016
VISTO
el Expediente N° 02499817731283796 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que
a los fines de la implementación de la Ley N° 27.260 resulta
imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que
en el Título I del Libro I de la Ley precedentemente mencionada, se creó el
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en
adelante el PROGRAMA, como respuesta a la emergencia existente en materia de
litigiosidad previsional.
Que
dicha emergencia se debe a la existencia de gran cantidad de juicios iniciados
contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, que se estiman en cerca de CUATROCIENTOS MIL (400.000) reclamos,
como así también de potenciales nuevos reclamos de jubilados y pensionados, que
podrían ascender a más de DOS MILLONES (2.000.000) de casos.
Que
la gran cantidad de casos involucrados ha generado largos y costosos procesos
administrativos y judiciales provocando un colapso en la justicia y agravando
la situación de vulnerabilidad de los jubilados y pensionados.
Que
en la mayoría de estos juicios, los jubilados y pensionados reclaman el
recálculo del haber inicial por la limitación temporal de la actualización de
las remuneraciones, y la movilidad que luego se otorga en función de los
distintos precedentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que
el PROGRAMA creado por la citada Ley, aborda la problemática dando respuesta a
una enorme cantidad de personas, promoviendo la redeterminación del haber
inicial y el otorgamiento de la movilidad, e instrumentando acuerdos entre la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y cada jubilado o
pensionado que voluntariamente decida participar.
Que
a partir de las previsiones del Decreto N° 807/16 y de la Resolución SSS
N° 6/16 se interrumpe la principal causa de generación masiva de juicios,
atento que se efectuaron las correcciones necesarias para que las
remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las nuevas prestaciones se
actualicen en forma justa y razonable.
Que
los beneficiarios alcanzados son personas de avanzada edad, por lo cual es
necesario establecer procesos y mecanismos que puedan satisfacer a los
involucrados en un corto plazo procurando generar procesos colectivos y
automáticos teniendo en cuenta la enorme cantidad de jubilados a los que les
alcanzaría el beneficio.
Que
en virtud de lo expuesto resulta imprescindible facultar a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que establezca procedimientos
informáticos ágiles, que permitan dar respuesta a la mayor cantidad de personas
en el menor tiempo posible.
Que
en esa línea, es necesario que los Acuerdos Transaccionales se puedan celebrar
a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) que se habilite a tal efecto, garantizando la confidencialidad y
seguridad que prevén las normas vigentes.
Que
en lo que refiere a la manifestación de voluntad de la parte y su letrado,
además de los medios tradicionales, la Ley mencionada expresamente establece
que, también se admitirá como firma “… cualquier otro medio que otorgue
garantías suficientes sobre la identidad de la persona.”.
Que
en este sentido, la exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus
letrados podrá realizarse a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con ingreso de su Clave de la
Seguridad Social, de la incorporación de la huella digital a través de un sistema
de identificación biométrica, o de otros medios que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Que
los Acuerdos Transaccionales que se celebren entre las partes, deberán procurar
por un lado, que el jubilado se encuentre adecuadamente informado, y por el otro,
que la cuestión litigiosa quede definitivamente resuelta con la aceptación de
los términos del acuerdo.
Que
para que el PROGRAMA se pueda implementar, se requiere contar con todos los
datos de la historia previsional de los beneficiarios. Sin embargo, ante la
eventualidad de que ese recaudo no se cumpla, resulta imprescindible que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca mecanismos
alternativos, que permitan brindar una respuesta a las personas cuyos datos no
se encuentren en el sistema. Esas alternativas deberán tener en cuenta los
parámetros establecidos en la Ley, y disponer pautas de aplicación general, a
partir de las cuales se intente arribar a resultados similares.
Que
en los casos en que no haya juicio iniciado hasta el plazo establecido por la
Ley N° 27.260 mencionada, a fin de evitar mayores gastos para los
jubilados, corresponde que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) se haga cargo de los honorarios de los abogados de aquellos, los que se
establecen en una suma fija, que comprende todos los trabajos profesionales
necesarios para participar del PROGRAMA, desde el asesoramiento inicial, hasta
el cumplimiento del acuerdo. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales
correspondientes a cada jurisdicción.
Que
atento la conveniencia que los procesos se desarrollen en los tribunales más
cercanos al domicilio del jubilado, como señaló la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN en los precedentes “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de
Amparo” y “Constantino, Eduardo Francisco c/ Anses s/ Reajustes varios”, y en
atención al lugar de cumplimiento de la obligación que emanará del acuerdo,
corresponde que los expedientes de homologación tramiten ante el Juez Federal
del domicilio en el que habitualmente percibe el beneficio cada jubilado.
Que
dada la gran cantidad de expedientes de homologación que deberán tramitar ante
los tribunales pertinentes, es necesario tomar medidas que sirvan para
descomprimir el trabajo de dichos tribunales en esta primera etapa.
Que
asimismo, hay una gran cantidad de jubilados que se encuentran en situaciones
de ran vulnerabilidad, como ser, aquellos de mayor edad, los que padecen una
enfermedad grave, y los que perciben haberes de menores montos.
Que
por dichos motivos, y por el riesgo que implicaría prolongar el reajuste de sus
haberes, dichos jubilados requieren una solución con la mayor urgencia posible.
Que
habiéndose asignado los recursos correspondientes, razones de justicia y de
adecuada implementación del PROGRAMA justifican instruir a la Autoridad de
Aplicación para que establezca procedimientos abreviados que permitan brindar
soluciones a este grupo de jubilados con mayor rapidez.
Que
resulta necesario establecer parámetros proporcionales para los beneficiarios
alcanzados por el PROGRAMA que estén incluidos en algún beneficio relacionado
con normativas que contemplen la aplicación de la tarifa social, invitándose a
los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones similares
en sus respectivos ámbitos.
Que
asimismo, en atención a lo previsto en la Ley Nº 27.253 que estableció un
régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista, y a efectos
de no desnaturalizar los objetivos planteados por dicha Ley, corresponde
contemplar la situación de los jubilados y pensionados que podrían verse
privados del beneficio establecido en dicho régimen por su participación en el
PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificaciones normativas pertinentes.
Que
en el Título III del Libro I de la Ley N° 27.260 citada se instituyó la
PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no
contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de edad o
más, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, consistente en el
pago de una prestación mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del
haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley
N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Que
uno de los objetivos primarios del ESTADO NACIONAL es garantizar un piso de
protección social para los adultos mayores, instituyendo un derecho ciudadano
de carácter universal, desde la vigencia de la Ley y por un plazo tope de TRES
(3) años o hasta tanto se implemente un proyecto de reforma del SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), lo que ocurra primero.
Que
dicha pensión está destinada a aquellas personas que no cuenten con una
prestación previsional contributiva otorgada por el sistema nacional,
provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para cumplir con
el objetivo de alcanzar pobreza cero en nuestro país.
Que
resulta necesario determinar el organismo a través del cual se otorgará la
nueva prestación, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) la entidad adecuada para la tramitación, liquidación y puesta al pago
de la pensión referida.
Que
en atención a lo dispuesto en el artículo 13, incisos 1) y 5) del Título III,
del Libro I de la Ley que por el presente se reglamenta, sobre residencia de
los solicitantes, corresponde instruir a todos los Organismos de la
Administración Pública Nacional para que informen a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos disponibles en sus bases de datos a
efectos de colaborar en la implementación del control de los requisitos
previstos en los incisos mencionados.
Que
asimismo corresponde establecer el vencimiento del plazo referido en el primer
párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260.
Que
mediante la Ley 27.260 antes mencionada, fueron ratificados los Acuerdos
celebrados entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, de fechas 23 y 26 de mayo de 2016.
Que
en dichos Acuerdos se previó el otorgamiento de un préstamo a favor de las
Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con recursos del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que
a fin de implementar dichos préstamos, es preciso que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, celebren
los acuerdos pertinentes estableciendo los términos de dichos préstamos.
Que
la citada Ley Nº 27.260, en su Título V, en el marco de la Armonización de
los Sistemas Previsionales, instruyó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a que arribe,
en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos
sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar
las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas
jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de
manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional.
Que
asimismo se previó que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) realice las auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados
contables y los avances en el proceso de armonización, por lo que corresponde
reglamentar el artículo 27 de la Ley, así como instruir a la ANSES al respecto.
Que
en consecuencia la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
realizará a solicitud de cada Provincia – las auditorías en el marco conceptual
de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de
diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235, por lo que corresponde
en esta instancia reglamentar el procedimiento a seguir para el desarrollo de
las mismas, sus objetivos, la información que deberán aportar las Provincias,
así como la determinación del resultado financiero corriente global a realizar
por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la elaboración
y suscripción de los Convenios que dicho organismo celebrará con las
autoridades provinciales de cada Provincia.
Que
la Ley Nº 27.260 previó respecto a las transferencias de fondos que
deberán ser determinadas en función de los desequilibrios que estaría asumiendo
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) si el sistema
previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y los avances
realizados en el proceso de armonización.
Que
en consecuencia y en relación a la asistencia financiera a las Provincias, la
misma estará basada en los resultados financieros auditados de los sistemas
previsionales administrados por los organismos provinciales, considerados en
forma global y sin posibilidad de que la misma se determine por el resultado
financiero de algún subsistema particular.
Que
respecto a la armonización normativa previsional, se requerirá a las Provincias
completar el proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO
(4) años.
Que
asimismo, durante dicho período se prevé la suscripción de los convenios entre
el ESTADO NACIONAL y las Provincias en los cuales se establecerán el monto de
la/s transferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base a los
resultados auditados del ejercicio anterior y ponderados por los conceptos ya
armonizados, por lo que corresponde establecer los mecanismos de determinación
de la asistencia financiera para los periodos 2017 a 2020 inclusive.
Que
el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO tiene entre sus fines: a) Atenuar el impacto financiero que sobre el
régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables
económicas y sociales, b) Constituirse como fondo de reserva a fin de
instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen
previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos, c)
Contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del
Fondo, d) Atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen
previsional público a efectos de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales,
e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de
la economía nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el
crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la preservación de los activos
de dicho Fondo, y f) Atender las erogaciones asumidas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE
REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS creado por la Ley
N° 27.260.
Que
las inversiones que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO hace en acciones de sociedades anónimas
nacionales mixtas o privadas con oferta pública tienen como finalidad
específica contribuir a la preservación del valor y la rentabilidad de los
recursos del Fondo, no constituyen un instrumento de política macroeconómica
del ESTADO NACIONAL ni deben utilizarse para la persecución de fines
extra-societarios, en contra o ajenos al interés social.
Que
los derechos de representación y de voto son derechos fundamentales para que el
accionista custodie el valor de su inversión, puesto que mediante ellos se
interviene e influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige a
quienes dirigen y representan a la sociedad y, finalmente, se influye en la
marcha de la empresa de la que es titular la sociedad anónima.
Que
la gestión de los derechos políticos por un órgano distinto al administrador
del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) afecta la inmediatez en la toma de decisiones, puede generar
conflictos de interés con las finalidades propias del Fondo y, consecuentemente,
atenta contra los intereses patrimoniales que dan sustentabilidad al referido
Fondo.
Que
dada la finalidad del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y la necesidad de efectuar reajustes de
haberes a aquellos jubilados que por su edad, estado de salud, o monto de la
prestación requieran una solución con urgencia, corresponde sustituir los
artículos 11 y 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su
modificatorio.
Que
los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO
I
PROGRAMA
NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
ARTÍCULO
1° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ANSES, a promover y celebrar los acuerdos
mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO
2° — Las remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, inciso I. apartado b) de
la Ley N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo al índice combinado
establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social
N° 6 de fecha 18 de julio de 2016.
ARTÍCULO
3° — La ANSES implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS a través de procedimientos informáticos.
Se
habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando la Clave de la
Seguridad Social, para que los interesados puedan consultar si son alcanzados
por el PROGRAMA, y en su caso, cuál es la propuesta de la ANSES.
El
interesado deberá habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda
tener acceso a la propuesta de la ANSES.
Una
vez que el beneficiario y su abogado hubieran tomado debido conocimiento de las
condiciones del acuerdo y de su contenido económico, éste podrá ser aceptado
electrónicamente.
La
exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letrados se realizará
a través de dicha página web, previo ingreso de las respectivas Claves de la
Seguridad Social. Luego se procederá a la incorporación de la huella digital a
través de un sistema de identificación biométrica en el documento que
reproduzca el Acuerdo Transaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN para su homologación.
La
incorporación de la huella digital producirá los efectos atribuidos a la firma
en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando
razones de salud tornaren imposible la intervención del beneficiario en
persona, el acto podrá ser realizado por un apoderado con poder especialmente
otorgado a tal efecto.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presente artículo.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimiento alternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los que no fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO
4° — Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como
mínimo, la siguiente información:
a.
Datos de las partes y sus abogados;
b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;
c. Los conceptos del reajuste;
d. Las pautas aplicadas;
e. El monto del haber reajustado;
f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;
b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;
c. Los conceptos del reajuste;
d. Las pautas aplicadas;
e. El monto del haber reajustado;
f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;
ARTÍCULO
5° — En los casos en que no se contare en las bases de datos con el detalle de
las remuneraciones o de otros datos necesarios, la ANSES podrá efectuar la
recomposición del haber utilizando coeficientes que repliquen los resultados
que arrojaría la aplicación de las pautas establecidas en el artículo 5° de la
Ley 27.260.
ARTÍCULO
6° — Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sin sentencia firme, la
suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderá al letrado que interviene
en el mismo, o al nuevo que designe el beneficiario. En este último caso, se
deberá cumplir con la normativa aplicable en la materia. El profesional que
interviniera sin cumplir con la misma, será pasible de las sanciones
disciplinarias que pudieran corresponder por dicho incumplimiento.
En
los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrá designar un
abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercer la profesión en la
jurisdicción y fuero correspondiente al juez competente del domicilio de pago
del beneficio.
Fíjase
la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios, y a favor
de la representación letrada del beneficiario, por la realización de todos los
trabajos concernientes a la celebración y homologación de cada Acuerdo
Transaccional previsto en el artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 27.260
que por el presente se reglamenta.
El
importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha de homologación
por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417.
La
ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales
correspondientes a cada jurisdicción.
Ambos
conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el
Tesoro Nacional.
ARTÍCULO
7° — En caso de existir un reclamo judicial previo sobre un concepto
contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite de homologación del mismo
tramitará ante el juez que interviene en dicho reclamo. De lo contrario,
tramitará ante el Juez Federal del lugar de pago del beneficio previsional
sobre el que verse el acuerdo.
El
Acuerdo Transaccional será remitido por la ANSES al PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN, por medios electrónicos y/o digitales, para la formación del
correspondiente expediente electrónico.
Una
vez homologado el acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, por medios
electrónicos y/o digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
ARTÍCULO
8° — Facúltase a la ANSES a establecer procedimientos abreviados para aquellos
beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en
alguno de los siguientes supuestos:
a.
Ser mayor de OCHENTA (80) años o padecer una enfermedad grave;
b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.
b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior a DOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.
ARTÍCULO
9° — Autorízase a la ANSES a adoptar las medidas pertinentes que permitan
garantizar la provisión de los recursos necesarios para la implementación del
PROGRAMA teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser
atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO
10. — El incremento de los haberes que perciba cada beneficiario en el marco
del PROGRAMA no se computará a los fines del cálculo de los ingresos máximos
permitidos para tener derecho a las tarifas sociales, siempre y cuando el haber
reajustado no exceda en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto
equivalente a DOS (2) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Invítase
a los gobiernos provinciales y municipales a implementar disposiciones
similares en sus respectivos ámbitos, cuando así correspondiere.
ARTÍCULO
11. — A los fines de la determinación de los sujetos beneficiarios del régimen
establecido mediante la Ley N° 27.253, instrúyese a los organismos
competentes, a no considerar los incrementos producidos en los haberes de
jubilados y pensionados como consecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen
las modificaciones normativas que contemplen dichas situaciones en forma
definitiva.
ARTÍCULO
12. — Las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidad diferente del
previsto para el régimen general, no se encuentran incluidas en las previsiones
de la Ley N° 27.260.
TÍTULO
II
PENSIÓN
UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO
13. — La Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.
ARTÍCULO
14. — Instrúyese a los Organismos de la Administración Pública Nacional a
remitir a la ANSES la información disponible en sus bases de datos, que
colabore con el cumplimiento del control de los requisitos establecidos en el
artículo 13, incisos 1) y 5) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO
15. — El plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley
N° 27.260 vencerá el día 23 de julio de 2019.
TÍTULO
III
ACUERDOS
CON LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO
16. — La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán con cada una de las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a solicitud de éstas y previa ratificación de los
Acuerdos referidos en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 27.260, un
Contrato de Mutuo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
3° de los citados Acuerdos.
La
ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo Marco
Interadministrativo que establecerá los mecanismos de notificación de cada
desembolso, el cobro de intereses y amortizaciones, y el pago al FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
de las sumas recaudadas, con más los intereses adicionales que, de ser
necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que la
tasa de interés neta a percibir por dicho Fondo sea equivalente a la tasa de
interés promedio ponderado por monto, correspondiente a depósitos a plazo fijo
de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de plazo, de más de UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000), constituidos en los bancos privados incluidos en la
totalidad de las entidades financieras del país (BADLAR).
TÍTULO
IV
ARMONIZACIÓN
DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES
ARTÍCULO
17. — Las auditorías sobre los Estados Contables y Financieros de las
instituciones que administran los sistemas previsionales provinciales, así como
la destinada a registrar la evolución normativa de tales sistemas, serán
realizadas por la ANSES, a solicitud de cada Provincia.
ARTÍCULO
18. — En el plazo de CINCO (5) días corridos de recibida la solicitud, la ANSES
comunicará a la Provincia solicitante, la información necesaria para la
realización de la auditoría. Dentro de los TREINTA (30) días de recibida la
comunicación provincial sobre la disponibilidad de la información, la ANSES
realizará la auditoría y elaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que
contendrá el monto de la asistencia financiera nacional, el detalle de los
avances provinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventuales
penalidades por la falta de avance a la misma.
ARTÍCULO
19. — Las auditorías se desarrollarán en el marco conceptual de lo dispuesto
por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de
1999, ratificado por la Ley N° 25.235.
ARTÍCULO
20. — El objetivo de las auditorías comentadas será la determinación del
resultado financiero corriente en base devengado, de los sistemas previsionales
provinciales.
ARTÍCULO
21. — A fin de realizar las auditorías, la ANSES requerirá a cada organismo
previsional provincial la información detallada de:
a.
Los ingresos y egresos de cada subsistema, en base a los Estados Contables de
los organismos debidamente certificados por las autoridades competentes.
b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.
c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo de régimen.
d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.
b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.
c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle de cantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo de régimen.
d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.
ARTÍCULO
22. — Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), deberán informar:
a.
Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el
empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de
empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad,
del Poder Legislativo, personal contratado, jubilados y pensionados y titulares
de pensiones no contributivas.
b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.
c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados o que la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así como las modificaciones que se generen, conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores” disponible en la página “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
La
información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declarada mediante el
formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones
de la Seguridad Social – SICOSS” disponible en el sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la información indicada en
el punto c) deberá ser confeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral
Empleadores” disponible en la página “web” de AFIP.
ARTÍCULO
23. — La determinación del resultado financiero corriente global de las
instituciones de seguridad social provinciales, se realizará según el marco
metodológico que la ANSES establecerá al efecto y que bajo la figura de anexos
metodológicos, formarán parte integrante de los convenios que dicho organismo
celebrará con las autoridades de cada Provincia.
ARTÍCULO
24. — El resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes
características no taxativas:
a.
Excluirá los recursos y erogaciones de capital;
b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.
c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.
d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.
f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.
g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.
h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.
i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén previstos en la normativa nacional en la materia.
l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.
m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.
b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales a obras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, en cuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando los organismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a Obras Sociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.
c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.
d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellos aumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentos salariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas por la Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilaciones correspondientes a beneficiarios que superen los límites máximos establecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologados judicialmente.
f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.
g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevas normativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.
h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.
i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez, cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeción al Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de los organismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encima de las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos serán calculados según las alícuotas nacionales vigentes y las bases imponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.
k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribuciones patronales que no estén previstos en la normativa nacional en la materia.
l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.
m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de funcionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello, las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Servicios no Personales. El monto así determinado formará parte de las erogaciones consideradas para la determinación del resultado financiero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales del sistema previsional provincial. Este porcentaje operará como tope máximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.
ARTÍCULO
25. — La asistencia financiera a las Provincias estará basada en los resultados
financieros auditados de los sistemas previsionales administrados por los
organismos provinciales.
ARTÍCULO
26. — En los ejercicios 2017 y siguientes, la asistencia financiera se
determinará en base a: 1) el resultado financiero corriente global que
determinen las auditorías que realice ANSES del ejercicio anterior y, 2) el
grado de avance alcanzado por cada jurisdicción provincial en el proceso de
armonización normativa de su legislación con la vigente en la Nación. Por
armonización normativa se entiende la convergencia de la legislación provincial
con la nacional en cuanto a los siguientes conceptos: i) edad de acceso a una
Jubilación Ordinaria; ii) alícuotas de Aportes Personales y Contribuciones
Patronales; iii) cantidad de años de servicio con aportes efectivos; iv)
determinación del haber inicial; y v) mecanismo sustentable de movilidad de los
haberes jubilatorios. Cada uno de dichos conceptos tendrá una ponderación del
VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO
27. — Partiendo de la situación actual de armonización a la normativa
previsional nacional, se requerirá a las Provincias completar el proceso de
armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4) años. En tal sentido,
el ESTADO NACIONAL suscribirá convenios bilaterales anuales con cada provincia
por los que, a través de ANSES se otorgará la asistencia financiera de los
ejercicios 2017 a 2020, inclusive. Dicho financiamiento de los resultados
financieros globales auditados, se realizará tomando en consideración el grado
de avance alcanzado por cada Provincia, en los conceptos citados en el artículo
precedente.
ARTÍCULO
28. — Los convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONAL suscriba con
cada Provincia establecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante
la vigencia del convenio, en base a los resultados financieros corrientes
globales auditados del ejercicio anterior, ponderados por los conceptos ya
armonizados. A elección de la Provincia y sujeto a que las disponibilidades
presupuestarias de ANSES lo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser
transferida en una cuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual
ajustada en los meses de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad
dispuesta por la Ley N° 26.417.
ARTÍCULO
29. — Adicionalmente, cada convenio bilateral anual establecerá el compromiso
que asumirá cada Provincia durante la vigencia del mismo, en cuanto al proceso
de armonización normativa. Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento
del porcentaje del resultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de
un nuevo concepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistencia
financiera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en una única
transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento del compromiso asumido por
la Provincia. Se entenderá que un concepto ha sido cumplido o armonizado al
momento que se encuentre vigente la Ley Provincial que armonice el nuevo
concepto.
ARTÍCULO
30. — En caso de no verificarse ningún avance en materia de armonización
durante la vigencia del convenio, para la asistencia del año siguiente ANSES
podrá aplicar una quita de DIEZ (10) puntos porcentuales acumulativos respecto
del monto que le correspondería según el esquema propuesto. De este modo, cada
Provincia podrá ver aumentada o reducida la asistencia financiera que recibe,
según sean el esfuerzo y voluntad de armonización demostrados.
ARTÍCULO
31. — A partir del ejercicio 2021 inclusive, no se asistirá financieramente a
los regímenes provinciales que no hayan armonizado a la normativa nacional los
CINCO (5) conceptos mencionados en el artículo 26. En el caso de aquellos
regímenes provinciales que vieran reducida o suprimida su asistencia financiera
producto de los escasos o nulos esfuerzos de armonización durante el periodo
2017 a 2020 inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia
financiera de acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada
Provincia.
ARTÍCULO
32. — En el caso de que cláusulas constitucionales impidan el proceso de
convergencia normativa con la legislación nacional, en alguno de los ítems
comentados precedentemente, la Provincia de que se trate, deberá proponer un
esfuerzo mayor en otro concepto, con el fin de garantizar la equidad en el
esfuerzo fiscal de cada jurisdicción provincial. El mayor gasto resultante no será
financiado por el ESTADO NACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.
ARTÍCULO
33. — La asistencia financiera a los Sistemas Previsionales Provinciales
precedentemente mencionada será financiada por el Tesoro Nacional e
instrumentada a través de ANSES. Dichos recursos ingresaran al Organismo y no
serán considerados para el cálculo de la movilidad dispuesta por la Ley
N° 26.417. Previo a la firma de los Convenios con cada Provincia, ANSES
informará a la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el detalle de las erogaciones a producirse en virtud del Convenio. En
los casos, en que el crédito vigente resulte insuficiente, ANSES dará
intervención a la Secretaria de Hacienda mencionada, a los fines del análisis
del impacto presupuestario y de las implicancias financieras.
TÍTULO
V
ADECUACIÓN
DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA
ARTÍCULO
34 — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 de julio de 2012 por
el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONOMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones que
hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias
o de capital de empresas donde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como
así también en aquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS posea tenencias accionarias o de capital, e instruir a los
representantes del ESTADO NACIONAL o propuestos por él en tales sociedades o
empresas, excepto por aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de
inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio
de 2007 y su modificatorio, cuyos derechos societarios, políticos y económicos
estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).”
ARTÍCULO
35. — Los Directores designados por la ANSES tendrán las funciones, deberes y
atribuciones que establecen las Leyes N° 19.550 (t.o.1984) y sus
modificatorias, N° 26.831 y sus disposiciones complementarias y
reglamentarias, todas las normas aplicables a la sociedad en la que actúan, sus
estatutos y reglamentos internos y estarán alcanzados por todas las
responsabilidades que pudieran corresponderles bajo dichas normas. No serán
aplicables a dichos Directores las disposiciones de los Decretos Nros. 1.278
del 25 de julio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.
ARTÍCULO
36. — Atribúyese a la ANSES la competencia para dictar las normas que
establezcan el marco regulatorio de los Representantes y Directores designados
por las acciones que integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
ARTÍCULO
37. — En el supuesto de que el Director se encuentre ejerciendo otras funciones
públicas dentro de la Administración Pública Nacional, y le corresponda
percibir honorarios por sus funciones en el Directorio de una sociedad,
percibirá por sus funciones en el Directorio un plus mensual sobre su
remuneración habitual, que será solventado por las empresas y sociedades en las
que cumpla dichas funciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún
caso resultará superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces el
aporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos en la V
Categoría del Régimen para Trabajadores Autónomos, en este concepto.
ARTÍCULO
38 — Los Directores referidos en el artículo anterior quedan exceptuados de las
incompatibilidades remunerativas previstas en el “Régimen sobre Acumulación de
Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional”,
aprobado por el Decreto Nº 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus
modificatorios y complementarios, en relación a los montos establecidos en el
reglamento a dictarse por la ANSES.
ARTÍCULO
39. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de
2007 y su modificatorio por el siguiente texto:
“ARTÍCULO
11.- El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) podrá:
1.
Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el
pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones
de contingencia que así lo requieran, y
2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.
2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamente fundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimiento de una enfermedad grave, o por la escasa significación económica del reajuste, se justifique un tratamiento prioritario.
La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las
situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.”
ARTÍCULO
40. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de
2007 y su modificatorio por el siguiente texto:
“ARTÍCULO
12.- En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE
GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
para los fines previstos en el inciso 1) del artículo 11 del presente Decreto,
el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por
el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de
modificaciones en el régimen vigente.
En
el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el
déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen
Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas
necesarias que permitan dar solución a la situación planteada”.
ARTÍCULO
41. — Derógase el artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de
2008.
TÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
42. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
43. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca. —
Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.
Fecha
de publicación 28/07/2016
--------------------------------
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL,
establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el dictado de aquellas
disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el
Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los
beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar
determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos
planteados con la sanción del mencionado régimen.
Que para ello resulta imprescindible aclarar el
alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que
afecten la finalidad perseguida con su dictado.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el
Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el
cónyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de
consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la obligación
de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.
ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el
último párrafo del artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes
declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines
tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los
deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
La condición prevista en el último párrafo del
artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el
primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o
sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del
patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier
otro ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la Ley
N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos
a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40
de dicho texto legal.
A los fines de lo previsto en el citado Artículo
39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de
promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.
Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones
en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la
reglamentación que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente
a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades,
sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el
artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión “por
única vez” a la que allí se hace mención, lo es en relación a la decisión de
manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de
tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez
efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados
permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar
parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del
declarante.
Podrán realizar la declaración voluntaria y
excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera
de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes
de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar
constituido en el exterior.
La declaración realizada en los términos del
artículo 39 de la Ley N° 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes,
fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos,
fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la
de cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de fideicomisos,
fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el
exterior producirá, respecto (i) del declarante, (ii) de todos los demás
fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de
los mismos fideicomisos o fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos
en el exterior y (iii) de todos los demás derechohabientes, accionistas o
titulares de los mismos fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o
cualquier otro ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o
beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de moneda y
bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos del Artículo 46 de
la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en relación a los bienes
declarados.
ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y
tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 40 de la Ley
N° 27.260, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de
incorporación al patrimonio del declarante.
ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido
en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, también será de
aplicación cuando se trate de participaciones indirectas que se registren o
contabilicen como activos de la sociedad que se declara.
ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace
referencia el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no
negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los
contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del
apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del
apartado 2, ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación
de los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector Público
Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos previstos en los
apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del
inciso a) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de
suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de
abonar el impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre
un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.
ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de
inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley
Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,
transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las
cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a
emitirse a tal efecto.
ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de
las cuotapartes indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes
del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de
Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de
la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de acuerdo con el
objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley
Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
En el caso de no concretarse la adquisición de
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha,
resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley
Nº 27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el
monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes
de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las
cuotapartes de dichos fondos, conforme las siguientes alícuotas:
1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se
efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.
2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.
2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de
permanencia establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley
N° 27.260 privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y
excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del
Libro II de la citada ley.
ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley
N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las
normas que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser
utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda
nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el
artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de
las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal
cambiario y aduanero.
ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el
inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos
judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de
parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la
documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal.
ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el
inciso d) del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace
referencia deberá entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en
el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.
ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260,
procederá: a) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta
menor al importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley
N° 27.260, o al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de
los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los
impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa
general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan,
lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el
referido artículo 46 respecto de los bienes exteriorizados; b) Si el valor de
las tenencias y bienes no exteriorizados supera el importe calculado conforme
lo previsto en el inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios
establecidos en el referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes
exteriorizados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS
procederá de igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En tal
supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a) precedente,
se efectuará respecto del valor del total de los bienes incluidos en las
declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los
bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta,
correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015,
presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación
de datos.
ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 52 de la Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no
incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior
al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.
ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes
cumplidores a los que alude el Título III del Libro II de la Ley
N° 27.260, son aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones
tributarias correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido
debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la
promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales
de pago establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los
responsables sustitutos previstos en el Artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley
N° 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer
párrafo in fine del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la
dispensa de la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por
los que resultan responsables sustitutos.
ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo
73 de la Ley N° 27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente
extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y
sucesiones indivisas.
ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones
contenidas en los distintos incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260
acerca de empleados o funcionarios con similares categorías o funciones a las
allí enumeradas deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión
prevista en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado
alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de 2010 y la
fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas inclusive.
Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83
de la Ley N° 27.260 se refieren sólo a la declaración voluntaria y
excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el
país y en el exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley
N° 27.260 y no a los demás beneficios que otorga la citada ley que
pudieren corresponder.
ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del
Artículo 84 de la Ley N° 27.260, se entenderá como proceso penal en
trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los
términos de los Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o,
en caso de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del
mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso
de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones
territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán
en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes,
previstos en las respectivas normas procesales.
ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los
beneficios indicados en el segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley
Nº 27.260, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del
impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su
caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último
ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos
comprendidos en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración
voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha norma,
deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del
Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por
tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados
por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de la
Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas con
facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse previa
resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información Financiera y
siempre que concurran indicios graves, precisos y concordantes de; (i) la
comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal mediante
activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b),
c), f), g) y k) del Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o
(ii) de la comisión del delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del
Código Penal).
Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de
inteligencia o investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar
secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los funcionarios
de la entidad receptora que por sí o por otro revelen información secreta.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la
facultad de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de
inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones voluntarias y
excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260 por hechos que
pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y
la ley aduanera, que se encuentren beneficiados por el inciso b) del Artículo
46 de la Ley N° 27.260, ni en casos que pudieren configurar sospechas de
lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores.
ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 89 de la Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen
establecido en el Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en
que se trate de tenencias y bienes a ser exteriorizados.
ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos
Peña. — Alfonso de Prat Gay.
Fecha de publicación 28/07/2016
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