domingo, 24 de octubre de 2010

Jubilacion Anticipada

ES COPIA DEL ORIGINAL

1865-D.-10
1901-D.-10
Dictamen de las comisiones
Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda, han considerado los proyectos de ley, el de los señores diputados Serebrinsky e Ibarra (E. M.) y el del señor diputado Díaz Roig y de la señora diputada Reyes; ambos propiciando un régimen de jubilación anticipada; y tenido a la vista el proyecto de ley de la señora diputada (m. c.) González (M. A.), expresándose en el mismo sentido; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, etc.
PRESTACIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 1º – Créase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por
Desempleo –PAJD–, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos
establecidos en la presente y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;
c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al
momento de solicitar el beneficio;
d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno
o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por
Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la
edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.

Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes,
no podrá realizarse mediante declaración jurada.

Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la
percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de
cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de
dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.

Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se
percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad
exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se
produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.

Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por
Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de
la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.

Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de
Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.

Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se
reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.

Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones, 31 de agosto de 2010

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