martes, 1 de junio de 2010

Comisión Reforma Sistema Jubilaciones

COMISION PARA LA REFORMA DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 1°.- Creación.

Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Artículo 2º.- Objeto.

La COMISIÓN tendrá por objeto el análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de la normativa previsional y de la seguridad social vigente, con la finalidad de proponer al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca la reestructuración del Sistema Integrado Previsional Argentino – S.I.P.A. – creado por la Ley 26.425, garantizando la existencia de un único régimen previsional público en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. También deberá compatibilizar las normas que aún se encuentran vigentes de las Leyes 18.037, 18.038 y 24.241 con las normas pertinentes de la Ley 26.425.

Artículo 3º.- Conformación.

La COMISIÓN estará conformada por los siguientes miembros:
a) Tres diputados nacionales que integren la Comisión de Previsión y Seguridad Social, designadas/os a instancia de los Bloques Legislativos, propiciando la proporcionalidad política;
b) Tres senadores nacionales que integren la Comisión de Trabajo y Previsión Social, designadas/os a instancia de los Bloques Legislativos, propiciando la proporcionalidad política;
c) Dos jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social, elegidos por el voto mayoritario de sus integrantes;
d) Tres representantes del Poder Ejecutivo Nacional, uno de los cuales debe ser el Secretario de Seguridad Social de la Nación;
e) Dos abogados con reconocida trayectoria en materia previsional, elegidos por el Poder Ejecutivo Nacional;
f) Tres representantes de los jubilados y pensionados nacionales, elegidos por su voto directo;
g) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas, elegidos a propuesta de las mismas por el Poder Ejecutivo Nacional;
h) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas, elegidos a propuesta de las mismas por el Poder Ejecutivo Nacional:
i) El defensor del pueblo de la Nación.

Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cometido "ad honorem".

Artículo 4º.- Observadores Informantes.-

Una vez conformada la Comisión, los Bloques Legislativos, las organizaciones y sectores mencionados en el artículo anterior que no la integran podrán designar a un asistente, quienes participarán de la Comisión en calidad de observadores informantes.

Artículo 5º.- Facultades de la Comisión.-

La COMISIÓN tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con su cometido, pudiendo requerir informes de entes públicos o privados, citar a funcionarios públicos de cualquier rango o que se desempeñen en áreas relacionadas con el tema. También podrá convocar a toda persona o asociación que por su conocimiento sobre la materia pueda realizar un aporte en la elaboración del proyecto.

Artículo 6°.- Autoridades de la Comisión.-

La Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y secretaria/o por mayoría de votos y dictará su propio reglamento interno para cumplir los objetivos fijados en la presente ley.
El Reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Artículo 7º.- Plazo.-

La Comisión deberá elevar un proyecto de ley de reforma, modificación y actualización del Sistema Integrado Previsional Argentino en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La Ley 26.425, sancionada por este Honorable Congreso de la Nación el 20 de noviembre de 2008, introdujo sustanciales y profundas modificaciones en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público, que pasó a denominarse Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto. En consecuencia, eliminó el régimen de capitalización, garantizando a sus afiliados y beneficiarios idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por su parte, el artículo 7º de la Ley 26.425 dispuso la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, determinando que dichos activos pasarían a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07.
Su artículo 8º estableció que la totalidad de los recursos únicamente podrían ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino y que el activo del fondo se invertiría de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Y bien, este proyecto de ley tiene por objeto instalar el debate sobre la necesidad de proponer una reforma previsional que, teniendo como pilar fundamental la existencia de un único régimen previsional público financiado a través de un sistema de reparto, garantice la protección integral de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En efecto, la realización de una reforma previsional debe contar necesariamente con la discusión previa de todos los sectores involucrados más allá de que pensemos que debe garantizar un ingreso universal a todos los adultos mayores, financiado por el Tesoro Nacional, y sumado a ello, un beneficio proporcional en base al aporte personal que haya efectuado cada trabajador al régimen de reparto. Claramente debe ser estatal y ser administrado por los interesados con participación del Estado, como lo dispone el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En este sentido, no podemos dejar de señalar la realidad actual de nuestro sistema previsional donde el 80% de los jubilados y pensionados - que suman 5 millones de beneficiarios - cobran $895,15 y, por lo tanto, se encuentran condenados a vivir en la pobreza. Las leyes 24.241 y 24.463 son determinantes a la hora de realizar un diagnóstico de la precariedad de nuestro sistema previsional actual. La forma de cálculo de las prestaciones, la falta de actualización de las remuneraciones consideradas para la determinación del haber inicial y la ausencia de un mecanismo de movilidad relegaron a los jubilados y pensionados a cobrar beneficios cuyos montos no alcanzaron – ni alcanzan – para cubrir las necesidades básicas, negando el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales. Si bien la Ley 26.417 de movilidad jubilatoria estableció un mecanismo de ajuste de las prestaciones en los meses de marzo y septiembre de cada año y que también previó un índice de actualización de las remuneraciones tomadas para el cálculo del haber inicial, lo cierto es que tanto la fórmula de movilidad como el índice previsto no llegan a cubrir el incremento de precios en los bienes y servicios básicos.
Para cumplir el objetivo señalado resulta necesario constituir una Comisión interdisciplinaria y representativa de todos los sectores involucrados en el sistema previsional para que, de manera consensuada, pueda elaborarse un proyecto de ley que prevea su reestructuración. Por tal razón, la Comisión cuya creación se propone está integrada por legisladores nacionales, jueces federales de la Seguridad Social, representantes del Poder Ejecutivo Nacional, abogados previsionalistas, representantes de los organismos de los jubilados y pensionados, representantes de organizaciones de trabajadores, representantes de organizaciones empresariales y el defensor del pueblo de la Nación.
Por otro lado, no se puede dejar de advertir la maraña legislativa existente en materia previsional y de la seguridad social, donde, después de las numerosas reformas a las que fue sometida, conviven un sinfín de leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y circulares que la tornan difícilmente abarcable.
En este sentido, el artículo 20º de la Ley 26.425 dispuso textualmente que “La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga”. Esta fórmula, común en la redacción de los textos legales, deja abierta la interpretación acerca de qué normas legales en materia de previsión y seguridad social se encuentran vigentes en la actualidad y cuáles no. Por esta razón, urge realizar un análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de esa normativa en un único cuerpo legal.
Por todas estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley

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